martes, 8 de enero de 2008

PROYECTO DE REGLAMENTO A LA LEY DE CONSEJOS COMUNALES

PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS CONSEJOS
COMUNALES

Objeto
Artículo 1: El presente Reglamento tiene por objeto regular la
conformación, integración, organización y funcionamiento de los
Consejos Comunales; y la relación de éstos con los órganos del Estado,
con el sistema de planificación nacional y las diversas organizaciones
comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, para la
formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, en
los términos consagrados en la Ley de los Consejos Comunales.
Los Consejos Comunales
Artículo 2: Los Consejos Comunales son instancias públicas de
participación, articulación e integración entre las diversas
organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y las
ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la
gestión de las políticas públicas y los proyectos orientados a responder
las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción
de una sociedad de equidad y justicia social.
Definiciones
Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entiende por:
1. Intermediación Financiera:
La captación de recursos
enumerados en el artículo 25 de la Ley de los Consejos
Comunales, recibidos por el Banco Comunal, con la finalidad de
otorgar créditos o financiamientos para la ejecución de proyectos
aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del
Consejo Comunal respectivo.
2. Inversión: La colocación de dinero, con la finalidad de hacerlo
productivo o evitar su desvalorización.
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3. Recursos de Inversión Social no retornables: Son los
recursos provenientes del Fondo Nacional de Consejos Comunales
para beneficiar a la comunidad en conjunto que no regresan al
Banco Comunal. Los beneficiarios no amortizan capital ni cancelan
intereses por los recursos recibidos.
4. Recursos de Inversión Social retornables: Son los recursos
provenientes de diferentes organismos del Estado, los cuales son
retornables y los beneficiarios repondrán el capital más los
intereses de los recursos recibidos. Estos recursos podrán ser
invertidos en activos fijos, capital de trabajo, remodelación o
alquiler de local hasta tres meses, adquisición o reparación de
vehículos de trabajo.
5. Créditos socioproductivos: Son aquellos que provienen de
diferentes organismos del Estado, los cuales son retornables. Los
beneficiarios repondrán los recursos obtenidos y cancelarán un
interés por éstos. Tiene por objeto financiar la ejecución de
proyectos de desarrollo endógeno.
6. Créditos personales: Son aquellos que van dirigidos a solventar
necesidades de carácter no productivo que tengan los miembros
de la comunidad, tales como: gastos médicos, odontológicos,
oftalmológicos, de educación, reparación de viviendas, servicios
funerarios y algún otro determinado por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Servicios financieros: Productos e instrumentos financieros
prestados por el Banco Comunal para facilitar y promover el
desarrollo de los proyectos aprobados por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
8. Servicios no financieros: Programas, proyectos, instrumentos y
acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia
tecnológica, productiva y otros, prestados por el Consejo
Comunal.
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de la Ley de los Consejos Comunales
9. Mayoría simple: Se entiende por mayoría simple la mitad más
uno de los presentes en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
10.
Fuerza mayor: Se trata de un acontecimiento inesperado y
violento, ajeno a la voluntad humana, tanto que no puede
preverse ni evitar sus consecuencias.
11.
Desarrollo endógeno: Es un modelo económico que surge
desde el seno de la comunidad, a través del cual desarrollan sus
propias propuestas, surgen los líderes y las decisiones son
adoptadas internamente.
Atribuciones de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 4: Las atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas son las siguientes:
1.- Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.
2.- Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la
cual contendrá: nombre del Consejo Comunal, área geográfica que
ocupa, número de familias que lo integran, listado de asistentes a la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas (nombre y apellido, número de
cédula de identidad), lugar, fecha, hora y acuerdos de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, resultado de la elección de los voceros y las
voceras, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.
3.- Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad presentado por el
Órgano Ejecutor. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas deberá
remitir dicho plan al Consejo Local de Planificación Pública.
4.- Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio
de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver
las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno,
bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.
5.- Ejercer la contraloría social.
6.- Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria por mayoría
simple.
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7.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Comisión
Promotora.
8.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Comisión Electora.
9.- Ser la máxima autoridad revisora y decisora en materia electoral.
10.- Elegir a los voceros y a las voceras del Órgano Ejecutivo.
11.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Unidad de
Contraloría Social.
12.- Elegir a los integrantes y a las integrantes de la Unidad de Gestión
Financiera.
13.- Revocar el mandato de los voceros y voceras de los Consejos
Comunales.
14.- Evaluar y aprobar la gestión financiera.
15.- Aprobar la solicitud de créditos socioproductivos y personales.
16.- Definir y aprobar los
mecanismos necesarios
para el
funcionamiento del Consejo Comunal.
Equipo Promotor Provisional
Artículo 5: El Equipo Promotor Provisional estará integrado por un
representante o por una representante de la Comisión Local Presidencial
del Poder Popular y por cinco (5) ciudadanos y/o ciudadanas
residenciados o residenciadas al área geográfica de la comunidad
correspondiente.
Requisitos para ser integrante del
Equipo Promotor Provisional
Artículo 6: Para ser parte del Equipo Promotor Provisional se requiere:
1. Ser mayor de quince (15) años.
2. Ser habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de
residencia en la misma.
3. Tener reconocida honorabilidad y gozar de buena reputación.
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Atribuciones del Equipo
Promotor Provisional
Artículo 7: Las atribuciones del Equipo Promotor Provisional son las
siguientes:
1. Elaborar en un lapso no mayor de quince (15) días, el censo
demográfico de la comunidad.
2. Convocar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en un lapso
no mayor de treinta (30) días contados a partir de su
conformación, la cual elegirá a la Comisión Promotora y a la
Comisión Electoral, con la participación del diez por ciento (10%)
de la población mayor de quince (15) años.
Cese de funciones
Artículo 8: El Equipo Promotor Provisional cesa en sus funciones al
momento de la conformación de la Comisión Promotora.
Comisión Promotora
Artículo 9: La Comisión Promotora estará integrada por un número
mínimo de cinco (05) y un número máximo de nueve (09) ciudadanos
y/o ciudadanas residenciados o residenciadas en el área geográfica de
la comunidad correspondiente. Una vez instalada la Comisión
Promotora, ésta tendrá un lapso de noventa (90) días para cumplir con
las siguientes funciones:
1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, el objeto
y los fines de los Consejos Comunales.
2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad, el cual
deberá ser aprobado por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
3. Recabar la información relacionada con la historia de la
comunidad.
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4. Organizar y coordinar, con base a los resultados del censo
elaborado por el Equipo Promotor Provisional, la realización del
censo socioeconómico comunitario.
5. Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria.
Cese de funciones
Artículo 10: La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento
de la conformación del Consejo Comunal.
Comisión Electoral
Artículo 11: La Comisión Electoral estará integrada por cinco (05)
ciudadanos y/o ciudadanas con sus respectivos suplentes o suplentas,
residenciados o residenciadas en el área geográfica de la comunidad
correspondiente.
Requisitos para ser integrante de la
Comisión Electoral
Artículo 12: Para ser parte de La Comisión Electoral se requiere:
1. Ser mayor de edad.
2. Estar inscritos en el registro electoral.
3. Residir en el área geográfica correspondiente.
4. Tener reconocida solvencia moral.
Atribuciones de la
Comisión Electoral
Artículo 13: La Comisión Electoral, en un lapso no mayor a noventa
(90) días, deberá cumplir con las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el registro electoral comunal, conforme al censo
demográfico realizado por el Equipo Promotor Provisional.
2. Difundir todo lo relativo a la elección de los voceros y voceras y
demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal entre los
ciudadanos y ciudadanas residentes en el área geográfica
correspondiente,
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3. La convocatoria de los ciudadanos y ciudadanas para la Asamblea
Constituyente comunitaria deberá ser pública y masiva,
procurando la utilización de los medios de comunicación social y
comunitario.
4. Elaborar el material electoral necesario.
5. Escrutar y totalizar los votos públicamente.
6. Levantar el acta de escrutinio, la cual deberá ser refrendada por
lo menos cinco (05) habitantes de la comunidad.
7. Proclamar y juramentar a los voceros y a las voceras y demás
integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas.
Cese de funciones
Artículo 14: Quienes integren la Comisión Electoral no podrán
postularse a los órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas
tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
Residencia
Artículo 15: A los efectos de demostrar la residencia en la comunidad
se requerirá constancia donde se verifique la residencia de los electores
y candidatos a voceros y voceras e integrantes de esa comunidad,
emitida por la jefatura u oficina correspondiente de su parroquia.
Funciones del Órgano Ejecutivo
Artículo 16: El Consejo Comunal, a través de su órgano ejecutivo,
tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la
comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones
donde sea necesario, para la defensa del interés colectivo y el
desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.
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de la Ley de los Consejos Comunales
3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la
comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus
resultados.
4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de
trabajo.
5. Formalizar el registro ante la Comisión Presidencial Local del
Poder Popular.
6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria.
7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación
en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y
recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en las
consultas en el marco del parlamentarismo social.
9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad
territorial de la nación.
10.
Elaborar el Plan de Desarrollo de la comunidad a través del
diagnóstico participativo en el marco de la estrategia endógena.
11.
Crear el Fondo de gastos de funcionamiento del Consejo
Comunal.
12.
Las otras funciones establecidas y aprobadas por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
13.
Todas aquellas que le sea asignada por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
Causales de revocatoria
de los voceros y las voceras
Artículo 17: Son causales de revocatoria de los voceros y las voceras
las siguientes:
1. El cambio de residencia debidamente comprobado.
2. Haber sido electo en algún cargo de elección popular.
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de la Ley de los Consejos Comunales
3. Haber sido declarado interdicto por sentencia definitivamente
firme.
4. Aparecer registrado en otro Consejo Comunal.
5. La no rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en
el presente reglamento.
6. El incumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en
la Ley y en el presente reglamento.
Solicitud de revocatoria
Artículo 18: Cualquier ciudadano o ciudadana que resida en la
comunidad podrá solicitar la revocatoria de los voceros y las voceras del
Consejo Comunal ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. La
decisión de la revocatoria será tomada por mayoría simple. En caso de
revocatoria se procederá a convocar inmediatamente una nueva
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, a fin de elegir al vocero o la
vocera para llenar la vacante respectiva.
Requisitos
Artículo 19: Para ser electo o electa integrante de la Unidad de Gestión
Financiera, y de Contraloría Social, además de los requisitos que están
establecidos en la Ley, deberá cumplir con los siguientes:
1. Presentar constancia de buena conducta emitida por la Prefectura
o Jefatura Civil correspondiente.
2. Presentar, al ingreso y cese de funciones, la declaración jurada de
bienes.
3. No mantener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo grado de afinidad, ni ser cónyuges ni concubinos o
concubinas entre los miembros de las tres (03) unidades del
Consejo Comunal.
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Denominación de la Unidad
de Gestión Financiera
Artículo 20: La Unidad de Gestión Financiera se denominará Banco
Comunal.
Integrantes de la Unidad
de Gestión Financiera
Artículo 21: Se entenderá como integrantes de la unidad de gestión
financiera a los cinco (05) socios o socias, con sus respectivos suplentes
o suplentas con cargos directivos, que conforman la Asociación
Cooperativa como Unidad de Gestión Financiera del Consejo Comunal.
Funciones de la
Unidad de Gestión Financiera
Artículo 22: Son funciones del Banco Comunal:
1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto
financieros como no financieros.
2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de
proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.
3. Impulsar
el diagnóstico y el presupuesto participativo,
considerando al hombre y a la mujer, jerarquizando las
necesidades de la comunidad.
4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan
fortalecer las economías locales.
5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el
sistema microfinanciero de la economía popular.
6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y
cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y
solidaria.
7. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.
8. Prestar asistencia social.
9. Realizar la intermediación financiera.
10.
Rendir cuenta al Fondo Nacional de los Consejos Comunales
de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento.
10
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11.
Promover formas económicas alternativas y solidarias para
el intercambio de bienes y servicios.
12.
Apoyar e instrumentar las políticas de fomento, desarrollo y
fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
13.
Otorgar financiamiento de proyectos a los habitantes de sus
comunidades, mediante el diagnostico y la jerarquización de las
necesidades.
14.
Apoyar la capacitación y formación integral de los
beneficiarios y/o beneficiarias de créditos.
15.
Dar respuesta oportuna a las necesidades y requerimientos
de los beneficiarios y/o beneficiarias en relación a los créditos
solicitados.
16.
Cumplir con los requisitos de inscripción establecido en la
Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema
Microfinanciero.
17.
Todas aquellas que le sea asignada por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
Conformación del
Banco Comunal
Artículo 23: El Banco comunal deberá tener como mínimo dentro de su
estructura organizacional las siguientes instancias, a saber:
1. Instancia Administrativa.
2. Instancia de Control.
3. Instancia Financiera.
4. Instancia de Educación.
Mancomunidad
Artículo 24: La mancomunidad de Consejos Comunales estará
conformada por un mínimo de cuatro (4) Consejos Comunales.
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Otorgamiento de créditos
Artículo 25: Sólo se otorgarán créditos personales hasta una cantidad
equivalente a trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), y créditos
socioproductivos hasta una cantidad equivalente a novecientas
Unidades Tributarias (900 U.T.).
Requisitos para la
Solicitud de créditos
Artículo 26: para solicitar créditos ante el Banco Comunal, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
2. Ser habitante de la comunidad.
Para el otorgamiento de créditos, el Banco Comunal deberá verificar la
disponibilidad de recursos financieros.
Créditos sin intereses
Artículo 27: El banco comunal excepcionalmente podrá otorgar
créditos sin intereses a personas de la tercera edad, discapacitados u
otros que se encuentren en proyectos especiales siempre y cuando la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas así lo decida.
Tasa de interés
Artículo 28: La tasa de interés para todos los créditos no será mayor a
un nueve por ciento (9%).
Viáticos
Artículo 29: La Unidad de Gestión Financiera deberá garantizar para el
ejercicio de sus funciones, los viáticos a los voceros y las voceras y
demás integrantes del Consejo Comunal respectivo, tales como
alojamiento, alimentación y transporte, a través del Fondo Nacional de
los Consejos Comunales.
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Funciones de la
Unidad de Contraloría Social
Artículo 30: Son funciones del órgano de control:
1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de
funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.
2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social
comunitaria.
3. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan
de desarrollo comunitario.
4. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de
consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los
proyectos comunitarios.
5. Rendir cuenta ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de
conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento.
6. Todas aquellas que le sea asignada por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
Causales de revocatoria de los
integrantes de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 31: Las causales de revocatoria de los integrantes y las
integrantes de la Unidad de Contraloría Social son las siguientes:
1. Cambio de residencia debidamente comprobado.
2. Haber sido electo o electa en algún cargo de elección popular.
3. Haber sido declarado interdicto o interdicta por sentencia
definitivamente firme.
4. Aparecer registrado o registrada en otro Consejo Comunal.
5. La no rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en
el presente reglamento.
6. No haber presentado la declaración jurada de bienes.
7. La contravención del artículo 19 numeral 3 del presente
reglamento.
8. El incumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en
la Ley y en el presente reglamento.
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de la Ley de los Consejos Comunales
Solicitud de revocatoria
Artículo 32: Cualquier ciudadano o ciudadana que resida en la
comunidad podrá solicitar la revocatoria de los integrantes del Consejo
Comunal ante la Asamblea de Ciudadanos. La decisión de la revocatoria
será tomada por mayoría simple. En caso de revocatoria se procederá a
convocar inmediatamente una nueva Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, a fin de elegir al integrante para llenar la vacante
respectiva.
Rendición de cuentas
Artículo 33: Los voceros y las voceras y demás integrantes de los
Consejos Comunales deberán rendir cuentas trimestralmente y cuando
así lo solicite un veinte por ciento (20%) de la comunidad ante la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de la cual se levantará un acta
sobre la aprobación o no de la misma. Cuando la solicitud sea realizada
por la comunidad, la rendición de cuentas podrá ser cada treinta (30)
días. La no rendición de cuentas en el lapso establecido será causal de
revocatoria ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Fondo de Funcionamiento
del Consejo Comunal
Artículo 34: Los gastos del Fondo de Funcionamiento del Consejo
Comunal no podrán exceder de doscientas cuarenta Unidades
Tributarias (240 U.T.) al año.
Los recursos necesarios para su funcionamiento deberán ser
suministrados por el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
Comisión Nacional Presidencial
del Poder Popular
Artículo 35: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular,
estará integrada por:
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de la Ley de los Consejos Comunales
1. El Ministro o la Ministra de Participación Popular y Desarrollo
Social, quien la presidirá.
2. El Ministro o la Ministra de Energía y Petróleo.
3. El Ministro o la Ministra del Despacho Presidencial
4. El Ministro o la Ministra para la Economía Popular.
5. El Presidente o la Presidenta del Fondo Intergubernamental para
la Descentralización (FIDES).
6. El Presidente o la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de
la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN).
7. El Presidente o la Presidenta del Banco de Desarrollo Social
(BANDES).
8. El Presidente o la Presidenta del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero (FONDEMI).
Funciones de la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular
Artículo 36: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos
Comunales a nivel nacional, estadal y municipal.
2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la
democracia participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno,
dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad
de vida de las comunidades.
3. Generar mecanismos de formación y capacitación en las áreas de
constitución, organización, administración y control de los
Consejos Comunales.
4. Recabar los diversos proyectos aprobados por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas y tramitados por los Consejos
Comunales.
5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros
necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los
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de la Ley de los Consejos Comunales
recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos
Comunales.
6. Tramitar ante la Contraloría General de la República, la
declaración jurada de bienes de los integrantes del Consejo
Comunal.
7. Crear en las comunidades donde se considere necesario, Equipos
Promotores Externos para impulsar la conformación de los
Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
8. Elaborar el Reglamento Interno de funcionamiento.
Lapso de postulaciones
Artículo 37: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular,
designada por el Presidente de la República, tendrá un lapso de treinta
(30) días para postular a los integrantes de las Comisiones Regional y
Local Presidencial del Poder Popular.
Participación de los voceros y voceras
en la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
Artículo 38: La participación de los voceros y las voceras de los
Consejos Comunales en la Comisión Nacional Presidencial del Poder
Popular será de seis (06) voceros o seis (06) voceras. La elección de los
voceros y las voceras, con sus respectivos suplentes, integrantes de la
Comisión Presidencial prevista en este artículo se hará conforme a lo
establecido en el presente Reglamento.
Integración de los voceros y las voceras en las Comisiones
Presidenciales Regional y Local del Poder Popular
Artículo 39: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
deberá, para la integración de las Comisiones Presidenciales Regionales
y Locales del Poder Popular, dar participación a un (01) vocero o vocera
a nivel estadal y un (01) vocero o vocera a nivel municipal con su
respectivo suplente.
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La elección de los voceros y las voceras, con sus respectivos suplentes,
integrantes de las Comisiones Presidenciales previstas en este artículo
se hará conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Duración de la participación
Artículo 40: La duración de la participación de los voceros o las
voceras en las Comisiones Presidenciales del Poder Popular en todas sus
instancias, será de dos (2) años a partir de su nombramiento, pudiendo
ser reelecto por un solo periodo de igual tiempo.
Comisión Regional Presidencial
del Poder Popular
Artículo 41: La Comisión Regional Presidencial del Poder Popular
tendrá las siguientes funciones:
1. Promocionar, impulsar y capacitar a la comunidad sobre el
alcance, objeto y fines, entre otras, de los Consejos Comunales.
2. Presentar ante la Comisión Nacional Presidencial del Poder
Popular, informes de gestión y evaluación de los Consejos
Comunales cada treinta (30) días, o cuando ésta lo solicite.
3. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
Comisión Local Presidencial
del Poder Popular
Artículo 42: La Comisión Local Presidencial del Poder Popular tendrá
las siguientes funciones:
1. Elaborar el Registro de los Consejos Comunales.
2. Llevar un libro de registro en el cual se deberá dejar asentado el
nombre, número y folio de la inscripción del Consejo Comunal.
3. Remitir mensualmente a la Comisión Nacional Presidencial del
Poder Popular y a la Comisión Regional Presidencial del Poder
Popular respectiva, copia certificada del libro de registro de los
Consejos Comunales actualizado.
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Comisión Redactora del Proyecto de Reglamento
de la Ley de los Consejos Comunales
4. Nombrar un representante o una representante para la
conformación del Equipo Promotor Provisional.
5. Realizar el proceso de legitimación, regularización y adecuación
de los Consejos Comunales ya conformados.
6. Presentar ante la Comisión Nacional Presidencial del Poder
Popular, informes de gestión y evaluación de los Consejos
Comunales cada treinta (30) días, o cuando ésta lo solicite.
7. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.
Cargos de libre
nombramiento y remoción
Artículo 43: Los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las
Comisiones Presidenciales del Poder Popular en todas sus instancias
serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la
República.
Participación de los voceros y las voceras
en la Comisión Local Presidencial del Poder Popular
Artículo 44: La Comisión Local Presidencial del Poder Popular contará
con la participación de un (01) vocero o una (01) vocera con su
respectivo suplente o suplenta.
Proceso de elección
Artículo 45: Para la elección de los voceros y las voceras de los
Consejos Comunales representantes de la Asamblea Estadal Provisional
de Voceros y Voceras e integrantes de la Comisión Local Presidencial del
Poder Popular se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Una vez nombrada la Comisión Local Presidencial del Poder
Popular tendrá un lapso de noventa (90) días continuos para que
el Presidente o quien éste designe realice un llamado público a los
Consejos Comunales constituidos y legitimados en el municipio
respectivo y les instará a que postulen el candidato o candidata
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Comisión Redactora del Proyecto de Reglamento
de la Ley de los Consejos Comunales
con su respectivo suplente o suplenta ante la Asamblea Local
Provisional de Voceros y Voceras de los Consejos Comunales del
municipio, para optar a un (01) representante ante la Comisión
Local Presidencial del Poder Popular correspondiente, y un (01)
candidato para la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y
Voceras.
2. Constituida la Asamblea Local Provisional de Voceros y Voceras,
por mayoría simple se elegirán a los dos (02) representantes con
sus respectivos suplentes o suplentas. El que haya obtenido el
primer lugar será postulado, conjuntamente con su suplente,
como representante a la Asamblea Estadal Provisional de Voceros
y Voceras, y quien resulto en el segundo lugar, conjuntamente
con su suplente, irá como representante a la Comisión Local
Presidencial del Poder Popular.
Participación de los voceros y las voceras
en la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular
Artículo 46: La Comisión Regional Presidencial del Poder Popular
contará con la participación de un (01) vocero o una (01) vocera con su
respectivo suplente o suplenta por cada municipio que integre el estado.
Proceso de elección
Artículo 47: Para la elección de los voceros y las voceras con sus
respectivos suplentes o suplentas de los Consejos Comunales a la
Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras y a la Comisión
Regional Presidencial del Poder Popular se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
1. Una vez nombrada la Comisión Regional Presidencial del Poder
Popular tendrá treinta (30) días continuos para convocar a la
Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras, a la cual
asistirán los candidatos y las candidatas, y sus respectivos
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Comisión Redactora del Proyecto de Reglamento
de la Ley de los Consejos Comunales
suplentes o suplentas, elegidos o elegidas en la Asamblea Local
Provisional de Voceros y Voceras.
2. Constituida la Asamblea Estadal Provisional de Voceros y Voceras,
por mayoría simple se elegirán a dos (02) representantes con sus
respectivos suplentes o suplentas. El que haya obtenido el primer
lugar será postulado, conjuntamente con su suplente, como
representante a la Asamblea Regional Provisional de Voceros y
Voceras, y quien resultó en el segundo lugar, conjuntamente con
su suplente, irá como representante a la Comisión Regional
Presidencial del Poder Popular.
Participación de los voceros y las voceras
en la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
Artículo 48: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
contará con la participación de seis (06) representantes de los voceros
o las voceras de los Consejos Comunales, los cuales serán
seleccionados o seleccionadas por regiones distribuidas de la siguiente
manera:
1. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Occidental que
conforman los estados Zulia, Trujillo, Mérida y Táchira.
2. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Noroccidental que
conforman los estados Falcón, Lara y Yaracuy
3. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Centro Norte que
conforman los estados Carabobo, Aragua, Miranda, Vargas,
Distrito Capital y la Dependencia Federal Archipiélago de Los
Roques.
4. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Los Llanos que
conforman los estados Portuguesa, Cojedes, Guárico y Barinas.
5. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Sur que
conforman los estados Apure, Bolívar y Amazonas.
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6. Un (01) vocero o una (01) vocera por la Región Oriental que
conforman los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre,
Monagas, Delta Amacuro y la Dependencia Federal Archipiélago
Los Testigos.
Proceso de elección
Artículo 49: Para la elección de los voceros o las voceras y sus
respectivos suplentes o suplentas de los Consejos Comunales por
región, a la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular se deberá
seguir el siguiente procedimiento:
1. Una vez nombrada la Comisión Nacional Presidencial del Poder
Popular tendrá quince (15) días continuos para convocar a la
Asamblea Regional Provisional de Voceros y Voceras, a la cual
asistirán los y las representantes, conjuntamente con sus
suplentes o suplentas, elegidos o elegidas en la Asamblea Estadal
Provisional de Voceros y Voceras.
2. Constituida la Asamblea Regional Provisional de Voceros y
Voceras, por mayoría simple se elegirá a un (01) representante,
conjuntamente con su suplente o suplenta, quien será el miembro
o la miembro integrante de la Comisión Nacional Presidencial del
Poder Popular.
Dudas y controversias
Artículo 50: Las dudas y controversias en cuanto a los procedimientos
de elección en las diferentes Asambleas Provisionales de Voceros y
Voceras serán resueltas por las mismas. En el caso de estados en los
cuales existan pueblos indígenas, las elecciones de los voceros y de las
voceras se harán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas.
Cese de funciones
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Artículo 51: Electos o electas los voceros o las voceras con sus
respectivos suplentes o suplentas, las Asambleas Provisionales de
Voceros y Voceras en todas sus instancias cesarán en sus funciones
hasta su nueva convocatoria en las siguientes elecciones de los voceros
y de las voceras y sus suplentes o suplentas ante las Comisiones
Presidenciales Nacional, Regional y Local del Poder Popular.
Requisitos para la legitimación
de los Consejos Comunales.
Artículo 52: A los efectos de la legitimación, regularización y
adecuación de los Consejos Comunales ya conformados, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar la historia de la comunidad,
2. Presentar del croquis del área geográfica de la comunidad,
3. Presentar el censo demográfico y socioeconómico comunitario.
Los requisitos anteriores deberán ser aprobados al menos por el veinte
por ciento (20%) de los miembros de la comunidad, mayores de 15
años.
Artículo 53: El Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social
queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 54: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los _______ días del mes de ______ de Dos mil
seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
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El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
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